Contempla a “spam” nueva ley de Profeco
Sugiere la creación de un Registro Público de Consumidores
Ciber-leyes
El no ser molestado en su domicilio, lugar de trabajo, dirección electrónica o por cualquier otro medio, para ofrecer bienes, productos o servicios, es una de las premisas establecidas en el segundo párrafo del artículo 17 de la nueva Ley Federal de Protección al Consumidor, vigente desde el 4 de mayo pasado.
Con estas y otras modificaciones, los consumidores residentes en México podrán solicitar a terceros el no envío de mensajes no solicitados, mediante petición expresa o inscripción en el Registro Público de Consumidores, de acuerdo al artículo 18 de la misma ley. Las multas para los infractores, va de los $150.00 a $960,000.00 pesos.
La nueva ley
Desde el cuarto día de este mes de mayo, entraron en vigencia las diferentes reformas de la Ley Federal de Protección al Consumidor. La Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) es la instancia con la facultad de aplicar la ley en el ámbito federal.
Aunque la anterior ley contemplaba las operaciones a través de medios electrónicos, aún dejaba al amparo del criterio de la autoridad y de los ciudadanos, las comunicaciones vía electrónica y el combate de la publicidad no deseada.
Los cambios
Entre las reformas hecha a la ley podemos citar:
En el artículo primero, inciso séptimo, señala como principios básicos de las relaciones de consumo, en el ámbito del comercio electrónico:
“VII. La real y efectiva protección al consumidor en las transacciones efectuadas a través del uso de medios convencionales, electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología y la adecuada utilización de los datos aportados,..”
Cabe destacar en este primer apunte que dentro de las relaciones de consumo, existe el antecedente de la promoción, la publicidad y estrategias leales y desleales de promoción.
El correo no solicitado, mejor conocido como “spam”, cumple con esos requisitos. Un proveedor a quien le adquirimos un bien o servicio, debe abstenerse del envío de publicidad no solicitada a sus clientes. El problema surge con terceros quienes obtienen información personal de sitios públicos o privados y envían mensajes no solicitados.
Aunque nunca se usa el término “spam” o “spamming” en la ley, se cita lo siguiente en los artículos 16, 17 18, y 18 bis.
Articulo 16. Los proveedores y empresas que utilicen información sobre consumidores con fines mercadotécnicos o publicitarios están obligados a informar gratuitamente a cualquier persona que lo solicite si mantienen información acerca de ella. De existir dicha información, deberán ponerla a su disposición si ella misma o su representante lo solicita, e informar acerca de que información han compartido con terceros y la identidad de esos terceros, así como las recomendaciones que hayan efectuado. La respuesta a cada solicitud deberá darse dentro de los treinta días siguientes a su presentación. En caso de existir alguna ambigüedad o inexactitud en la información de un consumidor, este se la deberá hacer notar al proveedor o a la empresa, quien deberá efectuar dentro de un plazo de treinta días contados a partir de la fecha en que se le haya hecho la solicitud, las correcciones que fundadamente indique el consumidor, e informar las correcciones a los terceros a quienes les haya entregado dicha información.
Para los efectos de esta ley, se entiende por fines mercadotécnicos o publicitarios el ofrecimiento y promoción de bienes, productos o servicios a consumidores.
El artículo detalla la obligación de los proveedores para informar a sus clientes de la posesión de información personal y, de ser el caso, si ésta ha sido compartida con terceros. En caso de errores en dicha información, el cliente podrá solicitar la corrección de los mismos. Se detalla el concepto “Fines mercadotécnicos o publicitarios”.
Articulo 17. En la publicidad que se envíe a los consumidores se deberá indicar el nombre, domicilio, teléfono y, en su defecto, la dirección electrónica del proveedor; de la empresa que, en su caso, envíe la publicidad a nombre del proveedor, y de la procuraduría.
El consumidor podrá exigir directamente a proveedores específicos y a empresas que utilicen información sobre consumidores con fines mercadotécnicos o publicitarios, no ser molestado en su domicilio, lugar de trabajo, dirección electrónica o por cualquier otro medio, para ofrecerle bienes, productos o servicios, y que no le envíen publicidad. Asimismo, el consumidor podrá exigir en todo momento a proveedores y a empresas que utilicen información sobre consumidores con fines mercadotécnicos o publicitarios, que la información relativa a el mismo no sea cedida o transmitida a terceros, salvo que dicha cesión o transmisión sea determinada por una autoridad judicial.
Este artículo es clave. Aunque en la pasada ley podría interpretarse como proveedores o empresas a aquellas donde existió alguna relación comercial previa, el segundo enunciado de ese primer párrafo enfatiza el concepto y señala a proveedores y empresas que utilicen información sobre consumidores con fines mercadotécnicos o publicitarios.
La exigencia del consumidor a no ser molestado por cualquier tipo de publicidad, por cualquier medio, entiéndase el correo electrónico o los mensajes escritos, es claro en este párrafo, además de la solicitud de la cesión de datos a terceros.
Articulo 18. La procuraduría podrá llevar, en su caso, un registro publico de consumidores que no deseen que su información sea utilizada para fines mercadotécnicos o publicitarios. Los consumidores podrán comunicar por escrito o por correo electrónico a la procuraduría su solicitud de inscripción en dicho registro, el cual será gratuito.
Este es una especie de Buró similar al creado el año pasado en los Estados Unidos. Ahora tocará ver la eficiencia de éste.
Articulo 18 bis. Queda prohibido a los proveedores y a las empresas que utilicen información sobre consumidores con fines mercadotécnicos o publicitarios y a sus clientes, utilizar la información relativa a los consumidores con fines diferentes a los mercadotécnicos o publicitarios, así como enviar publicidad a los consumidores que expresamente les hubieren manifestado su voluntad de no recibirla o que estén inscritos en el registro a que se refiere el articulo anterior. Los proveedores que sean objeto de publicidad son corresponsables del manejo de la información de consumidores cuando dicha publicidad la envíen a través de terceros.
Se enfatiza la labor del Registro Público de Consumidores, del derecho del público a no recibir publicidad no solicitada solo por el hecho de pedirlo al proveedor o su nombre aparezca en el Registro. Además, hace corresponsables a terceras personas involucradas en el envío de “spam”.
Se mantiene vigente el inciso VI del artículo 76 bis, que a la letra señala:
VI. El proveedor respetara la decisión del consumidor en cuanto a la cantidad y calidad de los productos que desea recibir, así como la de no recibir avisos comerciales..”
Este era el único artículo de la anterior ley donde hacia una referencia a los mensajes no solictados.
Las sanciones
Se extrae de los artículos 126, 127 y 128 las multas correspondiente a los infractores de dicha normatividad.
Para el caso de infracción de los artículos 16 y 18, el artículo 126 establece multas de $150.00 a $480,000.00. Cabe aclarar que el artículo 18 no es citado en los artículos 127 y 128 y por lo que según el mismo artículo 126, acataría la sanción ahí señalada.
Los infractores de los artículos 17 y 18bis, serán sancionadas con multa de $300.00 a $960,000.00. Para quienes no acaten lo dispuesto en el artículo 76 bis, la sanción será de $450.00 a $1,760,000.00.
Finalmente, el artículo 129 señala en caso de reincidencia la aplicación de “multas hasta por el doble de las cantidades señaladas en los artículos 126, 127, 128, 128 bis, e inclusive arresto administrativo hasta por treinta y seis horas”.
¿Cuál es el criterio para aplicar dichas sanciones?
El artículo 132 establece:
La procuraduría determinara las sanciones conforme a lo dispuesto en esta ley y su reglamento, considerando como base la gravedad de la infracción y tomando en cuenta los siguientes elementos:
I. El perjuicio causado al consumidor o a la sociedad en general;
II. El carácter intencional de la infracción;
III. Si se trata de reincidencia, y
IV. La condición económica del infractor.
Asimismo, la procuraduría deberá considerar los hechos generales de la infracción a fin de tener los elementos que le permitan expresar pormenorizadamente los motivos que tenga para determinar el monto de la multa en una cuantía especifica.
Establece la misma ley en su artículo 125 que será la misma procuraduría quien aplique las respectivas sanciones.
Conclusiones
Es afortunado el avance legal en el combate del “spam”. Queda, desde luego, en el aire la pregunta de la efectividad de las acciones de la Profeco en la aplicación de la ley, amen de la serie de artimañas que puedan ingeniar los “spamers”.
La otra duda es qué pasa con aquellos “spammers” extranjeros, ¿es posible aplicarles la ley? Aunque ahí es clara la ley al citar su observancia dentro del país, queda abierta esa posible puerta para este tipo de prácticas.
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